Aviso de Disposiciones Legales
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 322.- Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos,
productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Artículo 325.- Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, podrán ser otorgados en los términos de la Sección 1a. de este
Capítulo.
El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido,
siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera
que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos
implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del
crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción que corresponda.
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes
tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario
sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 9.- En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección.
Artículo 10.- Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Artículo 87-B.- Las sociedades anónimas que en sus estatutos sociales contemplen como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, no requerirán de autorización del Gobierno Federal para constituirse ni operar como sociedades financieras de objeto múltiple.
Artículo 87-C.- Las sociedades financieras de objeto múltiple que no se encuentren reguladas en los términos de esta Ley, se denominarán entidades no reguladas y se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán agregar a su denominación social la expresión «sociedad financiera de objeto múltiple» o su acrónimo «SOFOM», seguido de las palabras «entidad no regulada» o su abreviatura «E.N.R.».
II. No requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su constitución y operación, y únicamente estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para efectos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley, y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en los términos de las leyes aplicables.